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CAPÍTULO III
                                          DE LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS
                            DE LA DEFENSORÍA MUNICIPAL DE DERECHOS HUMANOS

                  Artículo  259.  El  ayuntamiento,  mediante acuerdo de cabildo,
                  expedirá con la oportunidad debida una  convocatoria  abierta  a
                  toda  la  población  para  designar  al Defensor  Municipal  de
                  Derechos  Humanos,  que  deberá  durar  en  su cargo  tres  años,
                  contando a partir de la fecha de su designación, pudiendo ser
                  reelecto  por  el  ayuntamiento  por  una sola  vez  y  por  igual
                  periodo.

                  Durante  el  tiempo  de  su  encargo,  el  Defensor  Municipal  de
                  Derechos  Humanos  no  podrá  desempeñar  otro  empleo  cargo  o
                  comisión        públicos,         ni      realizar        cualquier        actividad
                  proselitista, excluyéndose las tareas académicas que no riñan
                  con su quehacer.


                  Artículo 260.  El Defensor Municipal de Derechos Humanos dejará
                  de ejercer su encargo por alguna de las causas siguientes:

                     I.  Término del periodo para el que fue electo o reelecto;

                    II.  Renuncia;

                  III.  Incapacidad permanente que le impida el desempeño de sus
                         funciones;

                    IV.  incurrir en 3 o más faltas de asistencia a sus labores
                         sin causa justificada dentro de un lapso de 30 días;

                     V.  Haber sido condenado mediante sentencia ejecutoriada por
                         delito doloso;

                    VI.  Haber sido sancionado en el desempeño de empleo, cargo o
                         comisión  en  el  servicio  público,  con  motivo  de
                         recomendación emitida por organismos públicos de derechos
                         humanos;

                  VII.  Transgreda o incurra, en ejercicio de sus funciones, en
                         conductas graves que sean contrarias a las facultades que
                         esta Ley de atribuye, a los principios que debe regir el
                         ejercicio de estas y a las disposiciones contenidas en la
                         Ley  de  la  Comisión  de  Derechos  Humanos  del  Estado  de
                         México; y

                  VIII. Desempeñe  actividades  incompatibles  con  su  cargo,  en
                         términos de esta Ley.


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